viernes, 29 de julio de 2016

Pensiones en el exterior

LA FANB FRENTE A LA LEY APROBATORIA DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Dado que hemos notado que existen algunas dudas y muchas sesgadas posiciones acerca de la interpretación que debe darse a ciertas regulaciones legales que gobiernan la asignación de divisas, el equipo de trabajo de la FIMIPEX, ha creído conveniente enviar para su consideración y conocimiento los planteamientos que más adelante se exponen.
Sabemos que este aporte es revisable y que tal vez pueda contener algunas inexactitudes, pero estamos convencidos de que despejara el camino para entender, el por qué debemos cerrar filas en torno a la defensa de nuestros derechos, pero con conocimiento de causa y evitando dejarse llevar por interesadas manipulaciones del marco legal de referencia de nuestras pensiones.
Queremos saludar fraternalmente a nuestros compatriotas pensionados y jubilados del IVSS que han sabido manejar desde su inicio, aún con algunas dificultades, el trámite de las remesas de su pensión a su lugar de residencia en el exterior, por la aplicación de las disposiciones normativas que más adelante revisaremos. Dicho lo anterior, pasemos a nuestro análisis.
SITUACION GENERAL
Desde el segundo semestre del 2012, Los Militares Pensionados de la Reserva Activa Residenciados en el Exterior, al igual que los Familiares con Derecho a Pensión del IPSFA, vienen tramitando por ante CADIVI-CENCOEX, sus solicitudes de autorización para la transferencia de sus pensiones en divisas como personas naturales. Esto se ejecuta de acuerdo con lo establecido en la Providencia Administrativa No.19 emitida por ese organismo, el cual es el único instrumento legal formal que recoge el procedimiento y los requisitos para la presentación y aprobación de dichas solicitudes.
Desde el 2002 y hasta el segundo semestre del 2014 – es decir durante 12 años - CADIVI hoy CENCOEX venía aprobando estas solicitudes por los montos totales en divisas de todas las remuneraciones percibidas por el beneficiario pensionado, desaplicando el límite de $2,000 mensuales establecido en el artículo 6 y 8 de la precitada Providencia Administrativa 19. Sin embargo, a partir del Segundo Semestre de 2014 esa realidad cambio y discrecionalmente a través de emails individuales enviados con las aprobaciones de divisas, ese órgano rector, aprobó solo hasta el monto establecido el Providencia, independientemente del ingreso y de los montos solicitados.
A partir del segundo semestre de 2014 y durante el año 2015, se pudo comprobar que dicho organismo, no solo no aprobó las solicitudes de divisas, sino que en numerosos casos documentados, emitió una calificación de extemporaneidad las mismas, al considerar que no fueron presentadas en los lapsos establecidos- no se sabe dónde porque no existe una publicación formal al respecto - debiendo recalcar que previa a esa calificación, las mantuvo en estatus de “Solicitud en análisis” hasta por 6 meses. Asimismo, las solicitudes de divisas aprobadas del 2do. Semestre de 2015, aun a esta fecha no se les han asignado los Códigos de Aprobación para su transferencia, ni es posible generar nuevas solicitudes a través del portal del CENCOEX para el 2016, porque fueron inhabilitadas las opciones para este fin, en la página web oficial del CENCOEX.
Luego de detalladas revisiones sobre el marco legal de referencia, aplicable a nuestras pensiones, se pudo constatar que los beneficiarios el IVSS se regían por un diferente y adicional instrumento legal y procedimental, que les permitió durante todo el proceso, recibir la conversión de sus pensiones en divisas sin mayores contratiempos. Ello es evidente hasta hoy, que se reinicia la emisión de los códigos de aprobación de transferencias, sobre solicitudes aprobadas pendientes de liquidación y nuevamente se le da prioridad a sus beneficiarios en el proceso de asignación de los mismos.
ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA PROBLEMÁTICA EXPUESTA.
El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) exigió y logró que se respetara lo establecido en un convenio internacional que es Ley Interna Venezolana y que es hoy honrado a plenitud. Dicha referencia legal es la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL. Gaceta Oficial N0.367.571 del 17 enero 2009. En cuyo Artículo 1 se expone: 
“Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”, suscrito en la ciudad de Santiago, Republica de Chile, el 10 de noviembre de 2007. Promulgado por Cilia Flores, como Presidente de la Asamblea Nacional y ordenado su ejecútese por Hugo Chávez Frías, como Presidente de la Republica y Refrendado por Nicolás Maduro Moros, (hoy Presidente) como Ministro de Relaciones Exteriores.
En efecto, Venezuela a través de su participación en el citado convenio acepto como de obligatorio cumplimiento todos los términos de los considerandos, definiciones y regulaciones que se establecieron en el mismo,
Para ilustrar bien los alcances de tal iniciativa, seanos permitido – a riesgo de sobre-extendernos en el tema – la revisión de algunos de esos postulados generales que sin lugar a dudas o sesgadas interpretaciones; incluyen las Pensiones como una “prestación económica de larga duración” y se vincula tal prestación con las descritas en el artículo 3, que más adelante se inserta.
Venezuela aceptó que: TÍTULO I Reglas generales y determinación de la legislación aplicable. CAPÍTULO 1. Disposiciones generales. ARTÍCULO 1.- Definiciones.
1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos y expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente significado: ...(..)
g) «Institución Competente», el Organismo o la Institución responsable de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.- En el caso que nos ocupa tal institución es el IPSFA -.
h) «Legislación», las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Parte.
Hemos de aclarar que una de esas leyes es la ley Orgánica de Seguridad de Social de la FANB, (LOSSFAN) que define el Sistema de Seguridad de Social Especial de la FANB que taxativamente define y regula todo lo concerniente al otorgamiento y administración de las pensiones. (…)
k) «Pensión», prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio (…)
lm) «Prestaciones económicas», prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
Como se podrá inferir de las precedentes disposiciones, se evidente que las Pensiones en su más amplia concepción, son parte fundamental de la aplicación del convenio y que el sistema de seguridad social de la FANB, cuyos vértices son el MPPPD y el IPSFA serían sujeto reconocimiento como parte integral en la aplicación de este instrumento legal.
Venezuela aceptó que. Artículo 2. Campo de aplicación personal: El presente convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios estados parte, así como a los familiares beneficiarios y derechohabientes.
Venezuela aceptó que: Artículo 3. Campo de aplicación material: 
1. El presente convenio se aplicará a toda legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con: a) las prestaciones económicas de invalidez b) las prestaciones económicas de vejez. c) las prestaciones económicas de supervivencia y d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Para poder tener una idea del alcance de esta disposición hace falta tener claro ¿Qué es la Pensión por Vejez?.
Es una prestación económica que consiste en obtener una renta mensual que se otorga para ti en forma vitalicia y para tus beneficiarios al momento de tu fallecimiento. Son prestaciones económicas de duración indefinida, aunque no siempre, cuya concesión está generalmente supeditada a una previa relación jurídica con la Seguridad Social (acreditar un período mínimo de cotización en determinados casos), siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos.?. Las prestaciones económicas de vejez constituyen el resultado final de largos años de trabajo y de cotizaciones en la vida laboral de una persona.
Su cuantía se determina en función de las aportaciones efectuadas por el trabajador y el empresario, si se trata de trabajadores por cuenta ajena, durante el período considerado a efectos de la base reguladora de la pensión de que se trate.
Dentro de la acción protectora del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, con las salvedades que, en cada caso y para cada modalidad, se indican en el respectivo régimen especial, se incluyen las pensiones siguientes:
o Por Jubilación: jubilación ordinaria, jubilación anticipada, jubilación anticipada derivada del cese no voluntario en el trabajo, jubilación anticipada por voluntad del trabajador, jubilación anticipada por reducción de la edad mínima debido a la realización de actividades penosas, tóxicas e insalubres, jubilación anticipada de trabajadores con discapacidad, jubilación parcial, jubilación flexible y jubilación especial a los 60 años.
o Por incapacidad permanente: total, absoluta y gran invalidez.
o Por fallecimiento: viudedad, orfandad y en favor de familiares.
Está claro que nuestra LOSSFAN recogió en todas y cada una de sus aspectos la definición de las Pensiones al extremo que las incluye en capítulos separados, estableciendo su régimen, cuantía y adjudicación. Siendo, así, nuevamente se infiere que el Régimen Especial de Seguridad Social de la FANB está cobijado por este instrumento legal.
2. El presente convenio se aplicará a los REGÍMENES CONTRIBUTIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL, GENERALES Y ESPECIALES. No obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el anexo 1.
ES DE SEÑALAR QUE NO SE INCLUYE SISTEMA ESPECIAL DE SEGURIDAD ALGUNO EN TAL ANEXO, POR LO TANTO, TODOS LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL ESTAN INCLUIDOS DENTRO DE ESTA LEGISLACIÓN.
Por otra parte, La LOSSFAN define claramente un Régimen de Seguridad Social Especial para las FF. AA, donde SE TIPIFICA CON EXACTITUD los conceptos de pensión, su cuantía y modalidades de asignación.
Venezuela aceptó que: Articulo 6: Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero: 
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último.
Pues es evidente, que una vez dilucidado que nuestras pensiones son objeto de la aplicación de esta normativa, que el MPPD y el IPSFA son las instituciones competentes para asignar una pensión de jubilación, no podía de ninguna manera reducirse el monto de las mismas y menos si ya se había producido el antecedente administrativo de aprobarlas por el monto total en bolívares percibidos desde el mismo momento de la instauración del control de cambio y la emisión de la Providencia 19.
Por otra parte queda despejada una constante diatriba acerca de si la pensión se considera pagada una vez que es depositada en un banco local en Venezuela, ya que el convenio dice sin lugar a segundas y falsas interpretaciones: Debe pagarse donde se fije la residencia y ello es una ley del Estado Venezolano.
2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
Esto quiere decir que si los nacionales del país donde Ud. fijó su residencia cobran sus pensiones en forma mensual, de esa misma manera o por adelantado, deben liquidarse esas pensiones y no con meses de retardo o largos periodos de no aprobación de divisas, independientemente del flujo de caja de la Tesorería. Decimos esto, porque se dio prioridad a múltiples pagos al exterior, incluyendo los compromisos de deuda pública, pero se relegó a segundo plano, en expresa violación de derechos humanos, la liquidación de las pensiones.
Venezuela aceptó que: Artículo 8.- Relaciones entre el presente Convenio y otros instrumentos de coordinación de seguridad social
“El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte”.
Si quedaba alguna duda, acerca de la aplicabilidad del Convenio en cualquier país del mundo donde el miembro de la Reserva Activa Militar decidiera fijar su residencia, ella se despeja tajantemente con esta disposición normativa que no deja lugar a segundas interpretaciones.
En los casos en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.
Por otra parte, y para agotar el análisis de las violaciones legales que se han materializado en la actual situación que agobia a los miembros de la Reserva Activa Residenciados en el Exterior, conviene revisar la razón por la cual el IVSS y CADIVI hoy CENCOEX pudieron adelantar los procedimientos que facilitaban a los pensionados de esa organización el cobro oportuno y completo del monto de sus pensiones.
A tal evento es conveniente revisar los alcances de lo estipulado en el CONVENIO CAMBIARIO No.11 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40391 de fecha 10 de abril de 2014 (Ver anexo 3) que define las NORMAS QUE ESTABLECEN EL REGIMEN PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS POR PARTE DEL SECTOR PÚBLICO, el cual en su artículo 4 y 5 dice:
Artículo 4.-La adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir obligaciones y pagos en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario, serán tramitadas directamente ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que regula la materia, en los supuestos previstos en ella y previo cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos en el presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio oficial para la venta y lo dispuesto en el artículo 5 el cual textualmente dice lo siguiente:
Artículo 5.- La adquisición de divisas a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio Cambiario, podrá ser efectuada únicamente para los siguientes fines: … d) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
Estas disposiciones sumadas a lo determinado en la citada LEY APROBATORIA DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, dieron piso legal al IVSS para proteger sus pensionados y lograr para ellos el beneficio de un método abreviado para la tramitación de sus solicitudes, por cuanto el Estado tiene la obligación inexcusable de hacer llegar las pensiones al país de residencia y por cuanto la misma normativa cambiaria acogió el contenido de tal obligación, permitiendo al IVSS solicitar sus pensiones directamente la BCV previa las formalidades con el CENCOEX.
A fecha de hoy, todos los beneficiarios de este sistema han recibido sus pensiones convertidas en divisas, incluyendo el pago de la Bonificación de Fin de Año del 2015 y se aprestan a recibir las correspondientes al 1er. Semestre del 2016 Todo lo cual contrasta absurdamente con la situación que viven los miembros de la Reserva Activa, que se ha explicado en los párrafos precedentes y que dista mucho siquiera de parecerse a esa realidad, tanto en cuanto a la forma como fue gerenciada la protección social de sus pensionados como en los resultados obtenidos en comparación con la aberrante decisión que tomó el IPSFA de abandonarlos a su suerte, y sus nefastas consecuencias, para la vida y el sustento de los que está obligado, legal, institucional y moralmente a proteger.
La implementación de este “procedimiento abreviado” creó un Precedente Administrativo que es imposible de soslayar en el análisis de la situación planteada, toda vez que ese tratamiento era y es igualmente exigible para los miembros de la Reserva Activa, ya que es seriamente discriminatorio de su condición de Pensionados.
En efecto, el artículo 8 de la ley citada precedentemente, determina que … El presente convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados partes”… y estas disposiciones eran de mandatorio cumplimiento para el IPSFA y para CADIVI-CENCOEX – que si la aplicaba para el IVSS - pero se optó por la vía más fácil: Dejar a su suerte y al abandono institucional, la supervivencia de una población anciana, incapaz de afrontar sus obligaciones económicas y sus necesidades básicas de alimentación, salud y vivienda y eso es un TRATO CRUEL Y HUMILLANTE que es catalogado por todas las instancias internacionales como Violación de los Derechos Humanos fundamentales, por cuanto la pensión es al pensionado lo que el sueldo es al militar activo: TODO ¡ y las responsabilidades de esta crítica situación podrían ser eventualmente exigibles.
En este sentido hubiese bastado, la firma de un Convenio Operativo con CADIVI hoy CENCOEX, tal como lo hizo el IVSS, dado que ya se había establecido el precedente de la existencia de un “procedimiento abreviado”, para elaborar y enviar al CENCOEX las certificaciones de los datos correspondientes. Todo ello sin menoscabo de las facultades de control asignadas en supremacía funcional cambiaria al CENCOEX. Lo contrario de ello es una DISCRIMINACIÓN INACEPTABLE Y DENUNCIABLE.
En relación con la aplicación tardía del límite de $2000 mensuales para las autorizaciones de divisas de los Pensionados y Jubilados Residentes en el Exterior, a partir de 2015, convendría exponer que se produjo aquí igualmente un Precedente administrativo que no admite contradicciones de interpretación legal, debido que constituyen un deterioro de los beneficios que se venían disfrutando de la aplicación de un criterio diferenciado.
En ese sentido, acerca del “precedente administrativo” que se invoca, es menester señalar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
Artículo 11°-Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.
El artículo 11 citado es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de antes CADIVI ahora CENCOEX, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser reconocidas y validadas. Consecuentemente, si la Administración Pública actúa en forma tal que vaya contra las deducciones lógicas que derivan de sus propias acciones previas, existe una violación del “Principio de la Confianza Legítima”.
Conforme a este principio de la “Confianza legítima” vinculado a la buena fe, el beneficiario del sistema debe confiar en que cuando CADIVI / CENCOEX adoptó un universo de decisiones, desaplicando los artículos 6 y 8 de la Providencia CADIVI 019/2003, asignando la autorización de divisas para el envío a jubilados y pensionados en el extranjero, sin recortes, sin límites, sin restricciones; el Ente Rector de las divisas actuó respetando los derechos adquiridos y el carácter inescindible e irrenunciable de las pensiones de retiro y valorando la prioridad del derecho a disfrutar de las mismas; y al hecho adicional que, a los jubilados y pensionados en el extranjero no le es dable acceder a sus pensiones de retiro sino de esa única forma legal.
CONCLUSIONES GENERALES
Que son de aplicación total al Sistema de Seguridad Social de la FANB todas las disposiciones normativas y procedimentales de la Ley del “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”, suscrito en la ciudad de Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007. Promulgada por Cilia Flores, como Presidente de la Asamblea Nacional y ordenado su ejecútese por Hugo Chávez Frías, como Presidente de la República y Refrendado por Nicolás Maduro Moros, (hoy Presidente) como Ministro de relaciones Exteriores en concordancia con lo estipulado en el Convenio Cambiario No. 11 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40391 de fecha 10 de abril de 2014 que define las Normas que establecen el Régimen para la Adquisición de Divisas por parte del Sector Público en donde se indica claramente que La adquisición de divisas que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir obligaciones y pagos en moneda extranjera a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales. conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho convenio, serán tramitadas directamente ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que regula la materia.
Que no existe excusa alguna para que estas disposiciones legales se hayan aplicado discriminatoriamente en contra de los miembros de la Reserva Activa residenciados en el exterior, que a la fecha aún no han podido recibir los códigos liquidación de sus solicitudes aprobadas correspondientes al 2do. Semestre del 2015, que ya tienen un año de retraso, mientras que sus pares del IVSS se aprestan a recibir las correspondientes al 2016. en abierta contradicción con los parámetros de justicia e igualdad que sustentan la NO DISCRIMINACIÓN FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, máxime aún si ya existían y estaban en operación, incuestionables precedentes administrativos y soporte legal suficiente, que viabilizaban cualquier iniciativa para mejorar la gerencia de los procesos administrativos, cuya responsabilidad le es pertinente al MPPD y al IPSFA.
Que CADIVI hoy CADIVI-CENCOEX incurrió en la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negar y recortar las pensiones vulnerando el “Principio de Confianza Legítima” por no ser esa actividad administrativa la esperada, dadas las innumerables veces que se permitió y autorizó la asignación total de las divisas, sin recortes, sin restricciones o limitaciones a los Beneficiarios o Usuarios de la Providencia 019/2003 y del Código Iberoamericano de Seguridad Social.
Que CADIVI hoy CADIVI-CENCOEX incurrió en la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la misma Providencia 19, al negar bajo la calificación de EXTEMPORANEIDAD, las solicitudes tramitadas durante el Segundo Semestre del 2014 y el año 2015 ya que los plazos que arbitrariamente se determinaron para esa tramitación, fueron establecidos en normativas administrativas procedimentales aisladas y tampoco fueron notificadas formalmente a los beneficiarios del sistema a través de una circular, directiva ,manual de procedimientos o norma técnico-procedimental que se haya publicado en gaceta oficial o aun lo menos, en la página web del CENCOEX y donde se determine la temporalidad de los plazos establecidos, y que por lo tanto, tales términos o plazos carecían y carecen de legitimidad.
RECOMENDACIONES FINALES
Que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del IPSFA en cumplimento de sus ineludibles obligaciones legales, establecidas en los artículos 4 y 5 , 23, 26, 27.1, 35, 36, 39, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Seguridad de Social y de las estipulaciones contenidas en la Ley Aprobatoria del convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social así como de las disposiciones del Convenio Cambiario No. 11 ya ampliamente citadas previamente, por vía de Delegación Funcional del CENCOEX o través de la Habilitación de una Oficina Delegada del CENCOEX, en el IPSFA , asuma la Administración del Sistema de Autorización de Divisas de los Militares Pensionados Retirados Residenciados en el Exterior y Familiares con Derecho a Pensión, de similar manera que el IVSS viene ejecutando. A tal efecto el IPSFA conducirá la total gerencia del sistema, verificando y certificando la data requerida en la Providencia 19 y notificando al CENCOEX de los resultados de esta gestión a los fines del control asignado a esta institución sobre esta materia.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los efectos de la administración del sistema, y en estrecha coordinación funcional con el BCV, incluya dentro del Presupuestos de Gastos del IPSFA-MPPD el monto proyectado de las divisas necesarias para apalancar esta propuesta y se constituya un Apartado Presupuestario en Divisas en el Banco Central de Venezuela, con el objeto de asegurar el financiamiento y autonomía funcional de sistema de Aprobación de Divisas para los Militares Pensionados Retirados Residenciados en el Exterior y Familiares con Derecho a Pensión, ejecutando este gasto a través del IPSFA y por intermedio del Banco de la FANB.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa ejecute las Coordinaciones Gubernamentales necesarias para que se restituya a los Militares Pensionados y Jubilados Residenciados en el Exterior y Familiares con Derecho a Pensión, las aprobaciones para la conversión de sus pensiones en divisas correspondientes a los segundo semestre de 2014 y durante el año 2015, conculcados ilegalmente por CENCOEX, producto de las arbitrariedades y violaciones que se ha expuesto en presente documento y que hoy son motivo de angustia, frustración y necesidad de todos los afectados
FIMIPEX